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AUSENCIA DE DOLO EN FALTA DISCIPLINARIA

Por Alberto Llana

Habitualmente comento sentencias emitidas por tribunales militares que evidencian el anacronismo imperante en ese estamento militar al que le cuesta sobremanera adaptarse a las actuales condiciones sociales españolas, en la que está ya asentado un Estado de Derecho incapaz de filtrarse entre las comisuras del mentado estrato militar. Como lo mejor para ilustrar la perorata es analizar un caso real, paso a comentar el contenido de un Fallo pronunciado por el Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, a mediados del mes de diciembre de 2021. En él se analiza un recurso de casación interpuesto por un Guardia Civil que fue sancionado por la comisión de una falta de carácter grave al haber efectuado manifestaciones basadas en aseveraciones falsas y que obtuvo la confirmación del Tribunal Militar Central, cuyo criterio se eleva ante el Alto Tribunal. Concretamente, el recurrente se encontraba de baja médica para el servicio a causa de las lesiones padecidas tras un acto terrorista, las cuales eran de tal gravedad que no podía valerse por sí mismo y necesitaba la ayuda de una tercera persona, su pareja, estando designada como su guardadora de hecho y tutora. En tales circunstancias se le ordena comparecer ante los servicios médicos de la Guardia Civil al objeto de realizarle un reconocimiento. Tras acudir a la cita, su pareja presentó un escrito, firmado por ella y por el sancionado, ante la Secretaría de Estado de Seguridad en el que, tras señalar que éste se encontraba de baja médica derivada de las secuelas producidas por un atentado terrorista cometido por la banda asesina ETA, denuncia al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en la que estaba destinado el guardia por una supuesta discriminación directa por razón de discapacidad toda vez que “se le nombra SERVICIO estando de BAJA para el mismo”, considerando que la citación para pasar el reconocimiento médico había constituido en realidad el nombramiento de un servicio.-


Y aquí comienzan el lío porque la sanción impuesta estima aseveración falsa considerar como 'servicio' la citación para pasar un examen médico, lo cual resulta de todo punto erróneo toda vez que la Orden General de la Guardia Civil que regula el régimen de prestación del servicio estipula en su artículo 3.a), lo que sigue «Servicio: Conjunto de actividades que tienen por objeto el cumplimiento de las misiones encomendadas a la Guardia Civil, así como aquellas otras actividades de apoyo, gestión y formación que posibilitan y capacitan para el cumplimiento de dichas misiones entre las que se incluyen la realización de los reconocimientos médicos y vacunaciones...». De hecho, cuando se ordena cualquier reconocimiento médico, se nombra la correspondiente comisión de servicio que puede llegar a ser indemnizable, según las circunstancias. Por ello creo que ni quienes impusieron la sanción, tras el preceptivo informe de la Asesoría Jurídica de la Benemérita (que, como es habitual, vuelve a lucirse), ni el Tribunal Militar Central y tampoco la Sala Quinta del Supremo, aciertan al señalar que esa citación médica no constituye 'servicio'.-


No obstante lo anterior, en lo que sí acierta la Sala Quinta, volviendo a enmendarle la plana al Tribunal Militar Central, es en analizar detenidamente el escrito presentado ante la Secretaría de Estado de Seguridad que, como indiqué más arriba, estaba firmado conjuntamente por el guardia sancionado y su pareja -que también es su tutora-, detalle de suma importancia ignorado hasta ese momento por los incapaces que instruyeron el expediente disciplinario, lo resolvieron con sanción y el tan repetido Tribunal Militar Central, que no les va a la zaga a los anteriores al confirmar la penitencia. Sobre este asunto, los magistrados manifiestan que «la Sala no puede, en modo alguno, compartir esta conclusión que limita el análisis de la conducta enjuiciada a una mera lectura del escrito en el que se contienen las presuntas aseveraciones falsas, prescindiendo de las circunstancias concurrentes como lo es el hecho, de absoluta relevancia, de que el escrito aparezca redactado por la pareja-tutora del recurrente encargada de su cuidado por su situación de dependencia, lo que, como ya ha tenido ocasión de precisar esta Sala, no es correcto...».-


Y explican nuevamente cuestiones que ya deberían ser conocidas por quienes desarrollan labores disciplinarias o de control de las mismas, esto es que el subtipo disciplinario de 'realizar manifestaciones basadas en aseveraciones falsas' requiere dolo, en cualquiera de sus modalidades comisivas. La Sala de Justicia explica concretamente que «no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad». Y aquí vuelvo a recordar lo que se entiende como 'servicio' en la vigente normativa del Instituto, aunque ello no haya sido advertido por los magistrados. La base por la que finalmente estiman el recurso de casación y anulan la sanción, como se ha adelantado antes, es la firma de su pareja-tutora. Así, expone el Fallo que «resulta imprescindible, para colmar el tipo subjetivo, el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario, representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad para fundamentar la reclamación, petición o manifestación, y ello comporta que quien cometa la acción típica actúe con conocimiento de la falta de veracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y, por ende, sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el recurrente actuó a sabiendas de la falsedad de sus manifestaciones habrá que determinar si existen indicios suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad». Concluyendo que resulta «cierto que el recurrente firmó, junto con su tutora, este escrito pero al no haberlo redactado él mismo y encontrarse en la citada situación de incapacidad, que el Tribunal de instancia ha ignorado por completo (y quienes instruyeron el procedimiento disciplinario, impusieron la sanción y la confirmaron tras el recurso de alzada, también, añado), no puede apreciarse que pretendiera intencionadamente falsear la realidad. Procede, por todo ello, la estimación de la alegación y, en consecuencia, del recurso, siendo ya innecesario el examen del resto de los motivos formulados por el recurrente».-


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