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AUGC ES ALTAMENTE SALUDABLE

Escrito por LlanAUGC 26-09-2019


Por Alberto Llana #25añosAUGC


Continuando con el repaso a los momentos más importantes de los primeros 25 años de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), cabe recordar la famosa sentencia de la Audiencia Nacional que consideró los fines perseguidos por la AUGC como “altamente saludables”. La génesis de un pronunciamiento judicial como ese debemos buscarlo en la ampliación estatutaria que realizó AUGC tras la fusión de las asociaciones “6 de Julio de Guardias Civiles” y “COPROPER”, en octubre de 1994. Así, a comienzos de 1995, la organización surgida de la unificación de esas asociaciones, conocida como “COPROPER-6J”, realizó cambios en sus estatutos, añadiendo siete nuevos fines que no fueron del agrado de la Administración, que se negó a inscribirlos. Hubo que acudir ante la Audiencia Nacional para que se pronunciara sobre la cuestión, lo que llevó a cabo a través de la sentencia dimanante de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso, de fecha 14 de enero de 1998, que argumentó: <<A juicio de la Sala, los fines de COPROPER, asociación creada con el objetivo de luchar contra la corrupción en el seno de la Guardia Civil, no solo son completamente lícitos dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico, sino que los considera altamente saludables, al articular a través de la vía asociativa la participación ciudadana, al logro de una Administración que sirva con objetividad los intereses generales, tal y como proclama el art. 103 de la Constitución (...). Y es en estos fines donde se han de incardinar los nuevos apartados de los modificados estatutos y que para nada quedan desnaturalizados, porque las referencias a “actividades profesionales” o “laborales” o “realización de actos y acciones tendentes al alcance y disfrute de derechos constitucionales”, no convierte a COPROPER en sociedad distinta “que persiga, como fin concreto y expreso, la defensa de los intereses profesionales de los miembros de la Guardia Civil”, como erróneamente se dice en la resolución impugnada, cuando a mayor abundamiento, se hace exclusión expresa a cualquier tipo de finalidad reivindicativa y a la realización de actos y acciones sin vulnerar la legislación vigente y exceptuando el art. 28 por estar su contenido limitado por la L.O. 2/1985, de Libertad Sindical. Así pues, la Asociación configurada en los nuevos estatutos debe quedar dentro del ámbito de aplicación de la Ley 191/1964, y, por tanto, de la competencia del Registro de Asociaciones del Ministerio, entonces de Justicia e Interior>>.-


Todo un varapalo para la Administración que no iba a dejar pasar así como así. Decidió recurrir el pronunciamiento judicial ante el Tribunal Supremo, debiendo esperar otros cuatro años antes de obtener sentencia al efecto. Efectivamente, el 21 de junio de 2002 la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, confirmó el Fallo de la Audiencia Nacional, dejando claro que la Asociación se constituyó <<con el fin principal de erradicar la corrupción en el seno de la Guardia Civil, y este objetivo no se desnaturalizó por la modificación estatutaria de aquel precepto, al incluir otras finalidades secundarias y de inferior trascendencia, que formalmente pueden encuadrarse en el apartado cuarto del artículo octavo, “aquellos otros que en un futuro se consideren adecuados para conseguir los mismos fines”, pues, en términos generales, y dado el carácter socio-cultural de la Asociación, estas nuevas metas responden al perfeccionamiento, promoción y formación integral de sus asociados para el mejor desarrollo de su vida profesional o social>>.-


También conviene resaltar otros párrafos de ese Fallo que alejan cualquier tipo de suspicacia acerca de las verdaderas intenciones de la organización y desmontan la teoría de la Administración conforme a la cual se trataba de enmascarar el auténtico rasgo reivindicativo de la Asociación a través de modificaciones de sus fines estatutarios que, según su visión de las cosas, la convertían propiamente en una organización sindical o de defensa de intereses profesionales vedada a los miembros de la Guardia Civil, según los artículos 22 y 28 de la Constitución. Así, el Tribunal Supremo aduce que, si bien <<Ciertamente, los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias, así como a su normativa específica; por ello, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, ni hacer peticiones colectivas, ni ejercitar el derecho de sindicación, ni participar en sindicatos o asociaciones reivindicativas (…) no empece, sin embargo, que al amparo del artículo 2, de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, puedan asociarse libremente, siempre y cuando no se persiga una finalidad reivindicativa>>. Además, señala el Alto Tribunal que <<Por otra parte, expresamente se excluye en la modificación estatutaria cualquier tipo de finalidad reivindicativa en la representación de los asociados ante los poderes públicos, administrativos o judiciales, en aquellas cuestiones que, por justificadas, fueran para el bien y la defensa de sus intereses sociales como funcionarios o como ciudadanos. En definitiva, el respeto y sumisión a la legislación vigente está formalmente garantizada y es acorde con los fines sobre los que inicialmente se constituyó la Asociación, según razonó el Juzgador de instancia, al estimar el recurso formulado contra la resolución del entonces Ministerio de Justicia e Interior de seis de junio de mil novecientos noventa y cinco>>.-


Y esta es la historia resumida de las razones por las cuales AUGC se convirtió en una organización “altamente saludable”. Todavía pueden escucharse los ecos del rechinar de dientes que ello produjo en las altas esferas Beneméritas.-


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