Por Alberto Llana
En relación con los actos administrativos, la anulación de cualquiera de ellos tiene efectos retroactivos, o como se suele denominar en Derecho, 'ex tunc', locución latina que viene a significar 'desde siempre' o 'desde el inicio', con la consecuencia de retrotraer las acciones al momento anterior a dictarse tal acto administrativo. Esta visión de las cosas tiene reflejo en la vía disciplinaria, como acto administrativo que es. Para una mejor comprensión de su alcance, comentaré una sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que acabo de leer y que concierne al régimen disciplinario de la Guardia Civil, aunque se puede aplicar a otros ámbitos de igual índole.-
La cuestión sobre la que se pronuncia la Sala de Justicia, mediante recurso de casación, se refiere a una sanción de tipo grave impuesta a un guardiacivil por falta de subordinación, al negarse a abandonar el Pabellón oficial que tenía asignado tras haberse comunicado su cese en el derecho a ocuparlo. Una situación que devino tras una primera decisión disciplinaria de pérdida de destino, lo que conllevó la mencionada ausencia en el derecho a ocupar la vivienda previamente adjudicada. Este compañero, tras ser castigado con la pérdida de su destino, decidió recurrir la penitencia y cuando recibió la orden de abandonar el Pabellón optó por combatir el desalojo, primero en vía administrativa y posteriormente en vía judicial, solicitando la medida cautelar de suspensión de la orden de desahucio, que no fue concedida por el tribunal, por lo que ante su reiterada negativa a desocupar la vivienda, fue sancionado por segunda vez por la ya referida falta de subordinación.-
Los recursos relativos a la pérdida de destino así como a la falta de subordinación siguieron su curso hasta llegar al Tribunal Militar Central, que con menos de un mes de diferencia, anula la pena referida a la pérdida de destino por entender que la principal prueba usada en contra del guardiacivil resultaba ilícita y no podía usarse con fines sancionadores. Sin embargo el segundo correctivo lo mantiene, es de suponer que por el hecho de no haber adquirido firmeza el primer pronunciamiento. Por consiguiente, se recurre esa segunda sentencia ante el Supremo, el cual estima la demanda por el efecto 'ex tunc' que se analiza, ya que al quedar sin efecto la primera sanción de pérdida de destino debe ponderarse la situación como si nunca hubiera existido por lo que, lógicamente, el motivo para ordenarle abandonar el Pabellón también desaparece y su decisión de no desalojarlo no constituye infracción disciplinaria alguna.-
La argumentación concreta de los magistrados dice así: “Se afirma que los actos nulos son de ineficacia intrínseca, erga ommes, de imposible sanción y de impugnabilidad no sujeta a plazo, con retroacción de efectos al momento en que se dictó el acto. (…) ...la sanción por insubordinación ulteriormente impuesta trae causa de la primigenia sanción de cese en el destino. (…) ...es sabido, con la mejor dogmática tradicional, en relación con la invalidez de los actos administrativos, que la nulidad de pleno derecho goza de efectos ex tunc, por lo que los de su declaración se retrotraen al momento mismo en que se dictó la resolución declarada nula, desapareciendo todas sus consecuencias y que, además, la declaración de nulidad se produce erga ommes o con efectos expansivos. Siendo así, el cese en el destino resultó expulsado del ordenamiento jurídico, decayendo como presupuesto o prius, circunstancia que se transmite a las consecuencias desfavorables subsiguientes, incluida la pérdida del derecho a disfrutar del pabellón correspondiente.
La alegación ha de prosperar, lo que exonera de mayores consideraciones sobre el resto del elenco impugnativo del recurrente”.-
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