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AMONESTACIÓN VERBAL Y SANCIÓN


Por Alberto Llana


En la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), se recoge la 'reprensión' como sanción disciplinaria de carácter leve (artículo 11.3). Más adelante, en el artículo 17.1 se define la reprensión como «...la reprobación expresa que, por escrito, dirige al subordinado la autoridad competente para imponerla”. El punto 2 de ese precepto advierte que “No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando». De ello se colige que la reprensión, como castigo que es, solamente puede imponerla el superior con potestad disciplinaria y competencia sancionadora y no cualquier superior, con respeto a las reglas establecidas en el régimen disciplinario para las faltas leves. Las advertencias o amonestaciones verbales, al no ser sanciones, pueden ser dirigidas por cualquier superior hacia un subordinado y nunca adoptan forma escrita ya que ello devendría en una especie de sanción encubierta proscrita por la ley. En este sentido conviene tener presente lo que recoge el artículo 24.1 de la LORDGC: «Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello».-


Visto lo anterior cabe examinar un caso práctico como mejor manera de comprender las diferencias. En una sentencia emitida por el Tribunal Militar Central se analiza la demanda interpuesta por un componente de la Guardia Civil que fue sancionado por dirigirse de manera incorrecta hacia un superior jerárquico. Tal acción fue observada por otro superior de ambos dos, el cual se dirigió al guardia amonestándole verbalmente por esa acción. No obstante, a posteriori, decidió cursar un parte disciplinario sobre lo acontecido el cual originó un procedimiento disciplinario por falta grave que terminó en sanción, como ya adelanté. En el recurso interpuesto ante el Tribunal, el guardiacivil alega vulneración del principio “non bis in ídem”, que veta la imposición de dos sanciones por un mismo hecho. Abundando sobre esto último, señalar que dentro de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución Española se considera incluido el antedicho “non bis in idem”, que se configura como un derecho fundamental del sancionado, cuya vulneración se denuncia en su manifestación de que no puede admitirse una duplicidad de sanciones cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.-

La Sala de Justicia argumenta sobre lo anterior que «El artículo 17.2 LORDGC, ya nos advierte que no constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que para el mejor cumplimiento de las obligaciones pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando. Por su parte el artículo 26 LORDGC establece que únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Guardia Civil en virtud de un expediente disciplinario instruido al efecto.

El hecho de que el (superior) Jefe de la Unidad de destino del hoy recurrente le recriminara que la actitud que había manifestado era contraria a principios exigibles como Guardia Civil, no constituye una sanción disciplinaria, por lo tanto carece de la capacidad de constituirse en valladar frente a una actuación reglada de tal tipo.

Incluso el artículo 49 LORDGC prevé que iniciado un procedimiento disciplinario por una falta, a lo largo del mismo pueda apreciarse que ello en realidad constituye una de mayor gravedad, por lo que se establece el sistema para así hacerlo; o el artículo 62.1 LORDGC regula el modo en que la Autoridad disciplinaria pueda elevar la gravedad de la calificación jurídica propuesta por el Instructor al concluir el Expediente Disciplinario».-

En otro Fallo distinto, dimanante de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y datado a comienzos de 1997, aunque en aquellos tiempos estaba operativa la Ley Orgánica 11/1991, hoy derogada, y las referencias que realiza a determinados preceptos no sean coincidentes con la vigente actualmente, en lo que importa a este comentario resalta lo siguiente: «...lo que de ninguna manera puede acogerse es que la amonestación verbal que en el acto realizó el Comandante (...), constituya, como se pretende, la sanción disciplinaria de reprensión que se recoge en el nº 1º del art. 10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil entre los correctivos que puede imponer el Mando con potestad disciplinaria por la comisión de faltas leves. Y no solo porque por su propia naturaleza de amonestación verbal no puede encajarse en el concepto legal de la reprensión, que se establece en el nº 1º del art. 11 de esa misma disposición, cuando dice: “la reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado”, sino también porque no puede admitirse la imposición de una sanción disciplinaria sin la calificación de la falta, como exige en el procedimiento...».-


Por tanto, una amonestación verbal o una advertencia por parte de un superior no obsta que posteriormente pueda iniciarse la vía disciplinaria y, por supuesto, si llega a suceder, tampoco se vulneraría el principio “non bis in idem”.-


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