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ALTERACIÓN DATOS SEC

Por Alberto Llana


La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación presentado por un miembro de la Guardia Civil que resultó sancionado por la comisión de una falta disciplinaria de tipo grave consistente en “La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales”. Previamente a acudir al Alto Tribunal, esa sanción había sido confirmada mediante Fallo del Tribunal Militar Central que es el que se recurre ante la Sala Quinta. La historia tiene su miga ya que los hechos considerados probados y objeto de sanción suelen ser más frecuentes de lo que podría parecer y raramente son objeto de atención por parte de los responsables del Cuerpo, lo que deriva en una sensación de impunidad que prácticamente ampara este tipo de conductas. Para comprender lo espinoso del asunto comenzaré por decir que los miembros de la Guardia Civil que instruyen diligencias policiales introducen en el sistema Sistema Integral de Gestión Operativa (SIGO), como “HECHOS”, los que son objeto de tales diligencias y proceden a catalogarlos, a efectos de investigación, como “Hecho delictivo de interés para el SEC” (Sistema Estadístico de Criminalidad, de la Secretaría de Estado de Seguridad), cuando consideran que las manifestaciones del denunciante son veraces y, también, se ven avaladas por la inspección ocular y/o diligencias adicionales. Esa clasificación inicial puede ser objeto de modificación, convirtiéndolos por ejemplo en “Otros hechos sin responsabilidad penal de los que entienda la Administración de Justicia”, excluidos del ámbito de interés del SEC, cuando aparezcan elementos que lo justifiquen, tales como nuevas diligencias o líneas de investigación. Las denuncias y diligencias policiales, así como los documentos de todo tipo relacionados con el asunto se archivan en soporte informático.-

En el caso que comento, los hechos declarados como probados por la sentencia del Supremo, son los siguientes: «El Subteniente (…), comandante del Puesto de (…), sin contar en ninguno de los casos con elementos objetivos, diligencias ni líneas de investigación que lo motivaran, recatalogó como “Otros hechos sin responsabilidad penal de los que entienda la Administración de Justicia” los que a continuación se expresan, todos ellos originados por denuncias presentadas en el Puesto de (…), que habían sido introducidos en SIGO por los instructores de las correspondientes diligencias policiales como “Hecho delictivo de interés para el SEC” y que, objetivamente, presentaban la apariencia de presuntos delitos:

- El día (…), el Hecho número (…), calificado por el instructor de las diligencias a título de “Delito de robo con fuerza en las cosas en el interior de vehículo”. La descripción del Hecho efectuada por el instructor hacía constar que autores desconocidos habían forzado el bombín de la puerta delantera izquierda y el bombín del portón lateral de la furgoneta, consiguiendo su apertura y sustrayendo así diversas herramientas. Este Hecho fue transformado sin justificación por el Suboficial en “Pérdida de herramientas” sin responsabilidad penal.

- El mismo día (…), el Hecho número (…), calificado por la instructora de las diligencias a título de “Delito de robo con fuerza en las cosas en local comercial”. En la descripción del Hecho se hacía constar que una patrulla de la Policía Local de (…) realizó una inspección ocular aportando grabación de cámaras donde se aprecia el vehículo implicado en el robo; y que el denunciante amplió su denuncia. El Hecho fue transformado por el Subteniente, asimismo sin justificación y sin siquiera comprobar el informe de inspección ocular realizado por la Policía Local (…), que ofrecía fuertes indicios de la perpetración de tal delito de robo y obraba en el expediente informático del Puesto, en “Suceso en establecimiento de hostelería” sin responsabilidad penal.

- Y el (…), el Hecho número (…) calificado por la instructora de las diligencias como “Delito de daños en vehículo”, contrastados mediante una inspección ocular. En este caso, la transformación en hecho sin responsabilidad penal la realizó, injustificadamente, el Suboficial ampliando su descripción con la expresión: “Por línea de investigación no se podía determinar las causas que habían producido el deterioro de la cerradura”, sin que, en realidad, existiera tal línea de investigación».-


El sancionado trató de justificar estas acciones en base a que en el marco de su responsabilidad supervisora y teniendo en cuenta su formación y experiencia está capacitado para alterar la primigenia catalogación de los sucesos y negarle tal posibilidad sería vaciar de contenido la antedicha labor de supervisión. No hay más que repasar los hechos probados para darse cuenta del sinsentido de esta argumentación, realizada bajo su legítimo derecho de defensa pero huérfana de base alguna ya que tan solo de la lectura de los mismos se desprende claramente que no hay formación ni experiencia alguna que permita reconsiderar esos delitos de manera distinta a la calificación otorgada inicialmente. Sobre ello, la Sala de Justicia responde que incluso su propio testimonio, evacuado en el seno del expediente disciplinario, «...con asistencia de abogado y una vez informado e instruido de los derechos que le asistían y en concreto del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, no niega en momento alguno la realidad de los hechos básicos determinantes de la falta por la que ha sido sancionado».-


Además, en relación con su labor supervisora, el Fallo afirma que «...no se trata de determinar si como Jefe de Unidad del citado Puesto, podía recatalogar las Diligencias instruidas por el personal integrante del Puesto, sino, de establecer y concretar si, por el recurrente se llevaron a cabo justificadamente, es decir, si, el ahora recurrente, antes de proceder a la recatalogación de los hechos previamente catalogados como delitos por los instructores de las diligencias, llevó a cabo las actuaciones o averiguaciones pertinentes para poder comprobar y cerciorarse de que realmente no tenían tal entidad, pues no existe duda alguna de que el recurrente, como Jefe de Unidad tiene funciones supervisoras de lo actuado por los componentes de su Unidad, y, en concreto en el caso que nos ocupa, se considera que no solo puede sino que también debe recatalogar la Diligencias que instruyan los componentes de su Unidad pero siempre que se lleven a cabo las actuaciones pertinentes y concurran las circunstancias que las justifiquen».-

Por si no fuera bastante, en el caso juzgado hay que añadir que, según el Oficial que detectó las manipulaciones «desde el problema detectado en el Puesto principal de (…) en 2017, en que una mala calificación de los delitos hizo que se perdiera la perspectiva real de la evolución de la delincuencia en ese Puesto, ha requerido que desde la Compañía (...) se haya incidido de manera verbal a los comandantes de Puesto de la Compañía, en la necesidad de ser riguroso y calificar los delitos de manera correcta», y ello porque una vez recalificados los sucesos ya no pueden consultarse en el SIGO ni en el SEC como hechos delictivos y, por ende, falseando la estadística final, lo que inevitablemente conlleva que cuando se leen o escuchan noticias del tipo “según las estadísticas la delincuencia ha disminuido”, uno se pregunte, ¿en serio?. A ver si esta sanción, confirmada por el Supremo, sirve de advertencia a todas aquellas personas con responsabilidades supervisoras acerca de no alterar la realidad. Y también para los superiores de los supervisores en relación a ser escrupulosos en su labor de inspección.-


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