ALCANCE GEOGRÁFICO DE LA SANCIÓN DE PÉRDIDA DE DESTINO
- LlanAUGC
- 1 feb
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Por Alberto Llana
El artículo 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC, en adelante), establece que “La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que viniera ocupando el infractor quien, durante dos años, no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad que determine, de manera motivada y atendiendo a la relación directa con la infracción cometida, la resolución sancionadora”. Como se comprueba, el precepto es excesivamente genérico cuando establece que la persona sancionada con la pérdida de su destino no podrá solicitar otro en la misma “Unidad”. Si realizamos una comparación con el régimen disciplinario de las FAS (LO 8/2014), vemos que su artículo 17 dispone que “Durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la misma unidad o, cuando la resolución sancionadora de manera motivada lo exprese, en la misma localidad en la que se encontraba destinado”. Es decir, la norma de los Ejércitos, más moderna, no hace referencias geográficas. Por otra parte tenemos la cuestión derivada de la confusión que genera la redacción del artículo 15 de la LORDGC, ya que se suele dar por sentado que la pérdida de destino y el veto a la solicitud de vacante por dos años están fundidas en una sola figura, cuando en realidad no es así. Veamos, de un lado hay que motivar la propia pérdida de destino como el castigo más ajustado al ilícito disciplinario cometido. Del mismo modo deberá motivarse la interdicción de solicitar nuevo destino “en la misma Unidad o especialidad que (se) determine”. O sea, que primero habrá que escoger si la prohibición se aplica a la Unidad o a la especialidad y posteriormente determinar motivadamente cuál es su alcance real.-
La cuestión tiene mucha importancia y como ejemplo de ello acudiré a los argumentos del Tribunal Militar Central que, en un pronunciamiento fechado en el mes de noviembre de 2023, expone lo siguiente respecto a las notables diferencias entre ambos artículos antes reseñados. Respecto de la redacción del número 17 de la LO 8/2014 afirma que: «Se hace así hincapié en la mayor repercusión de la faceta locativa de la sanción, lógicamente por su repercusión perjudicial en la vida familiar del sancionado, ya que el fin último de las sanciones disciplinarias reside en “garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a la Guardia Civil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño de las funciones que tiene asignadas en el resto del ordenamiento jurídico”. Dejando a salvo en la medida de lo posible la integridad de la vida en la unidad familiar, que no debe ser objetivo directo del régimen disciplinario, debiéndose siempre y en todo caso evitar una repercusión excesiva en su ámbito a causa de las sanciones impuestas por la Administración militar. No en vano el artículo 30 del Código de conducta dirige a todo Guardia Civil la consigna de que “procurarán la conciliación de la vida profesional, personal y familiar en su propio entorno y respecto al personal subordinado”. En consonancia con el más preciso artículo 39 de las reales Ordenanzas para las FAS, de aplicación al Benemérito Cuerpo: “Conciliación de la vida profesional, personal y familiar. Será consciente de la importancia que tiene para su unidad y para quienes forman parte de ella, la aplicación de las normas sobre conciliación de la vida profesional, personal y familiar. Facilitará esa conciliación en todo aquello que sea de su competencia, teniendo en cuenta las necesidades del servicio”.
Preceptos que, aunque no referidos de modo directo a la cuestión que nos concierne, no dejan de poner de relieve la importancia que el legislador ha querido otorgar al cuidado del bienestar familiar en su conjunto para el bien del servicio y de cada Guardia Civil en particular».-
El hecho de prohibir solicitar nueva vacante en un ámbito territorial muy extenso (recordemos que la Autoridad sancionadora puede escoger entre el veto a la Unidad o a la especialidad), sin una motivación adecuada, puede acarrear injusticias. En palabras del Tribunal Militar Central: «se nos antoja se transforma en una especie de pena de destierro encubierta, de consecuencias tanto más graves que las de la sanción misma. Y desproporcionada legalmente».-

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