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AGOSTO INHÁBIL

Por Alberto Llana


Cuando se realiza una petición en vía administrativa y finalmente es rechazada, existe la posibilidad de iniciar la vía contencioso-administrativa. El plazo genérico para interponer demanda en un procedimiento ordinario suele ser de dos meses, aunque conviene repasar el artículo 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante). En lo que a este comentario interesa, me centraré en el plazo genérico, es decir en el antedicho de dos meses. Pues bien, parecía estar bastante claro que de ese plazo bimensual había que descontar el mes de agosto, por resultar inhábil. De hecho, en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), artículo 183, se recoge que: “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”. Sin embargo las dudas surgen cuando se aduce que la interposición de una demanda no es una actuación judicial en sí misma sino un acto previo que puede dar origen a una actuación judicial o no, si a la postre es rechazado. Como se dice en términos jurídicos, la repetida interposición es un acto de carácter sustantivo y no procesal. Por ello, en algunas ocasiones se argumentaba que el mes de agosto sí resultaba hábil a estos efectos.-

Esta controversia sigue generando dudas a día de hoy, como demuestra una reciente sentencia del Tribunal Supremo (mes de marzo de 2021), que resuelve un recurso de casación cuyo interés se centra “en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente concerniente al carácter inhábil del mes de agosto para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario”. Sobre esta cuestión, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Supremo, se adhiere a lo fijado en un anterior Fallo del mismo Tribunal, de 25 de junio de 2020, cuyo fundamento jurídico quinto expresa:


<<La argumentación que se contiene en el auto recurrido, de la que parece inferirse que el carácter sustantivo y no procesal del plazo para interponer el recurso nos remite al cómputo de los plazos del art. 5 del Código Civil, hace referencia a la jurisprudencia existente en relación con la vieja LJCA de 1956, de hecho, toda la jurisprudencia que cita (...) se refiere a la interpretación efectuada por esta Sala sobre la derogada ley procesal de esta jurisdicción de 1956.

Esta antigua jurisprudencia partía de la regulación contenida en la vieja LJCA de 1956, que en su art. 121.2 establecía que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto. Esta regla se siguió considerando vigente por la jurisprudencia de esta Sala, tanto para el recurso contencioso administrativo como para el de revisión, aun después de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, proclamara (art. 183) el carácter inhábil de los días del mes de agosto para “todas las actuaciones judiciales(...). Esta doctrina se fundaba en considerar que el plazo de interposición tiene carácter sustantivo, y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso administrativo. Según esta antigua jurisprudencia, la genérica declaración de este mes como inhábil “para todas las actuaciones judiciales” que efectuó el art. 183 LOPJ no era suficiente para considerar derogado un precepto específico, el art. 121.1 LJCA, que se refería a un plazo de carácter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carácter sustantivo y no procesal.


Pues bien, esta interpretación se ha visto superada tras la entrada en vigor de la vigente LJCA de 1998 cuyo art. 128.2, en lo que aquí nos atañe, no deja lugar a duda alguna, cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, 'durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo' (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Este precepto se encuentra en armonía con el art. 183 LOPJ, en cuya virtud “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.


Son muchos los pronunciamientos de esta Sala sobre el art. 128.2 LJCA y el carácter inhábil del mes de agosto en el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra...>>.-

En resumen, el Supremo resuelve la cuestión fijando que: “El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y, por lo tanto, debe descontarse el mes de agosto en el cómputo del plazo bimensual que establece el art. 46.1 LJCA, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales”.-


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