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ACORTAR LA EDAD DE RETIRO (y 2)

Por Alberto Llana


Para continuar con el somero repaso de lo que puede llegar significar que finalmente se incluyan a los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional como profesión de riesgo, cabe abordar el caso de aquellos que están acogidos al Régimen de Clases Pasivas (RCPE, en adelante). Lógicamente se está realizando un ejercicio de elucubración porque hasta que no entre en vigor la norma que debería elaborarse -si la cosa va bien, que nunca se sabe-, no resulta posible acertar al ciento por ciento. Como es sabido, en la actualidad quienes están integrados en el RCPE tienen la posibilidad de solicitar el retiro de forma voluntaria a partir de los 60 años de edad y con, al menos, 30 años de servicios efectivos al Estado (artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987). De principio decir una obviedad tal es que no resulta interesante retirarse con menos de 35 años de servicios efectivos al Estado ya que ese espacio temporal es el que garantiza que la pensión sea del 100% de lo que corresponda según el Grupo o Grupos de cotización de la persona interesada en ese lapso. Con menos de 35 años de servicios efectivos, la pensión sufre una merma notable.-


Y ahora viene lo bueno porque la norma exige al menos 30 años de “servicios efectivos al Estado”, que no es lo mismo que ‘años cotizados’. A tal efecto no queda por menos que consultar el artículo 32 del RDL 670/1987 y comprobar cuestiones tan sorprendentes como las referidas al tiempo de servicio militar y de qué forma afectan a los hombres pero no a las mujeres. En cualquier caso debo remitirme a lo que ya reproduje en el anterior comentario acerca del adelanto en la edad de jubilación de los componentes de las policías autonómicas. De una parte tenemos la cuestión de la reducción de la edad de retiro, que no tiene nada que ver con un incremento en el haber pasivo final. En ese aspecto, lo que dice la normativa en vigor es que «El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación (…), se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación». Lo que recoge al respecto a día de hoy el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), y más concretamente las disposiciones adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter, referidas a los coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, Mossos d’Esquadra y Policías Forales de Navarra, lo que estipulan es que pueden acceder a la jubilación a los 60 años (o 59 con 35 años o más de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo). Visto eso, cabe preguntarse de qué manera aplicar esas circunstancias a quienes están en Clases Pasivas. La respuesta más sencilla, aunque dudo que sea la elegida, es la de ampliar el artículo 28.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el cual establece actualmente que el retiro voluntario «se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen», introduciendo la parte referida a la posibilidad de retirase cuando la persona interesada tenga cumplidos los 59 años edad y reconocidos 35 o más años de servicios efectivos al Estado.-


Esta propuesta debe matizarse en un par de aspectos. El primero, que creo que no debe tocarse la parte relativa a la posibilidad de retirarse con 60 años teniendo reconocidos al menos 30 años de servicios efectivos al Estado, y ello porque si bien no resulta aconsejable realizar el cálculo de la pensión con menos de 35 años reconocidos de servicios al Estado, siempre pueden darse situaciones en las que sí interese hacerlo y no existe razón lógica para trocar esa parte. La segunda acotación es la referente a que los tan nombrados 35 años reconocidos de servicios efectivos necesarios para garantizar el 100% de la pensión que en cada caso corresponda deben ser del mejor Grupo funcionarial posible. Actualmente se da una circunstancia muy especial y es la derivada de la reclasificación de Grupos funcionariales operada por el Real Decreto-ley 12/1995, de tal forma que los Suboficiales del Cuerpo pasaron al Grupo B de entonces (actualmente Grupo A2), mientras que Cabos y Guardias pasaron al Grupo C, actualmente denominado Grupo C1. De ello se deriva que quienes comenzaron su carrera profesional encuadrados en el extinto Grupo D, si se retiran a día de hoy y dado que se contemplan todos los años de servicios efectivos al Estado para el cálculo de su haber pasivo, con la particularidad de que con 35 años o más cotizados en un Grupo la pensión resultante sería del 100% del haber regulador de tal Grupo, entrarán en juego varios de esos años de pertenencia al Grupo D, y ello supone una menor pensión. Hasta el 2031 no habrán transcurrido 35 años desde que comenzó a aplicarse el mentado Real Decreto-ley 12/1995.-


También conviene tener en cuenta el punto 4 del artículo 31 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que estipula lo siguiente: «El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable».-



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