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ACORTAR LA EDAD DE RETIRO (1)

Por Alberto Llana


Tras el indudable éxito de la manifestación de ayer mismo y haberse aprobado en la Comisión de Interior del Congreso una Proposición no de Ley con el objetivo de incluir, por fin, a los guardiaciviles y policías nacionales como profesión de riesgo, se ha redoblado el interés por conocer exactamente qué beneficios traería consigo esa inclusión para los miembros de ambos Cuerpos. El caso es que algunos han llegado a la conclusión que, si bien puede resultar beneficioso para los compañeros que están en el Régimen General de la Seguridad Social (aquellos que ingresaron a partir de 2011), no lo es tanto para el resto, está encuadrado en el Sistema de Clases Pasivas. Para analizar esta compleja cuestión lo mejor, a mi entender, será fijarse en los Mossos d’Esquadra toda vez que sus particularidades pueden representar al resto de funcionarios de las policías autonómicas, dejando de lado el caso de los policías locales ya que sus condicionantes no son los mismos. El apartado Cuatro de la disposición final vigésima octava de la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, añadió una nueva disposición adicional vigésima bis al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), con la finalidad de regular el régimen jurídico de la jubilación anticipada de los miembros del Cuerpo de Mossos d´Esquadra. Entre otras cuestiones establece: «Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.


1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de Mossos d’Esquadra sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.

  

2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación».-


Es decir, que se puede adelantar la edad de jubilación en determinados casos pero ello no significa que vayan a reconocer como cotizados a todos los efectos esos años de rebaja. En el punto 2 se observa claramente que expresa “se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación”. Para ser más claro, un componente de los Mossos, Ertzaintza o Policía Foral se puede jubilar con 60 años (o 59 con 35 años o más de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo) pero su pensión se calculará en referencia a lo aportado realmente por la persona interesada sin que computar “la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias”. En este sentido y según la página web del ministerio de Seguridad Social «la base reguladora de la pensión de jubilación contributiva será el cociente que resulte de dividir por 350 las bases de cotización del interesado durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante».-


De otra parte tenemos la cuestión relativa a qué se entiende por ‘tiempo efectivamente trabajado’ a efectos de poder acceder a esa jubilación anticipada. En atención a lo estipulado en algunas normas que regulan los coeficientes reductores de la edad de jubilación de determinados colectivos específicos, conviene destacar que prevén una serie de situaciones que deben computarse de tal forma y otras que no. Por ejemplo, el artículo 3 del Real Decreto 1449/2018, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías locales, recoge que: «Tendrá la consideración de tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local.

Se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

a) Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

b) Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales».


A diferencia de lo expuesto antes para los policías locales, la disposición adicional vigésima del TRLGSS referida a los coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, así como la nueva disposición adicional vigésima bis relativa a los Mossos d’Esquadra, y la disposición adicional vigésima ter relativa a los Policías Forales de Navarra, no contemplan expresamente dichas excepciones. Sin embargo procede considerar que, para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, también esos agentes de los cuerpos autonómicos nombrados en las disposiciones adicionales antes citadas deben incluirse en el correspondiente certificado dentro del periodo efectivamente trabajado los periodos que figuran en las letras a), b) y c).-


Acerca de los componentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional pertenecientes al Régimen de Clases Pasivas, cabe realizar comentario aparte.-


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