Por Alberto Llana
La normativa propia de la Guardia Civil sobre jornada laboral (Orden General 11/2014) regula el denominado 'descanso diario' en su artículo 14.1, el cual estipula, en la parte que interesa: «En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración: a)De once horas, con carácter general». Tras ese carácter genérico del descanso diario de once horas consecutivas tras la finalización de un turno de trabajo se establecen una serie de excepciones que son interpretadas de manera torticera por la propia Administración que elaboró y aprobó la norma y, también, por parte de determinados responsables de nombrar el servicio, que devienen en un incumplimiento flagrante de lo recogido en la normativa europea sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (Directiva 2003/88/CE). Una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia, fechada el pasado 04 de abril de 2022 y lograda por los servicios jurídicos de AUGC-Valencia, viene a despejar dudas al respecto.-
Entre otras cuestiones caben destacar los siguientes argumentos: «De la lectura del reiterado artículo 14.1 de la O.G. 11/2014 (apartado b) se evidencia que esa posibilidad de compensación mediante su unión a los descansos diarios siguientes o al siguiente descanso semanal solo cabe cuando no se ha podido cumplir la regla general por razones organizativas o por necesidades del servicio. Pero únicamente en tales supuestos, por lo que dicha posibilidad no queda a la discrecionalidad del mando». De igual modo aclara una cuestión que resulta trascendental a la hora de interpretar la normativa en vigor, tal es que: «Si el mandato de la Orden General es que después de cada servicio se disfrute de un descanso mínimo de once horas, no se puede justificar en la equidad en el nombramiento del servicio un recorte de dicho descanso. La equidad es un principio que debe tenerse en cuenta en el nombramiento del servicio, pero su aplicación no puede dar pie a un recorte del descanso».-
Prosigue más adelante refutando las alegaciones efectuadas por el letrado de la Administración: «Y en cuanto a ese “empleo más eficiente del personal” que se cita, en ninguna de las resoluciones que se recurren se indica cuál es la plantilla de la Unidad, ni si la misma está cubierta o no y, en este último supuesto, los motivos de esa falta de personal, pues si son debidos a la incuria de la Administración (bien por ser la plantilla insuficiente o bien por no haber cubierto los puestos de trabajo vacantes) no debe recaer sobre el administrado el perjuicio de ese actuar administrativo.
Tampoco entiende como un menor descanso entre servicios puede favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral del demandante, al ser este un argumento para desestimar la solicitud presentada».-
De igual forma efectúa un claro reproche a la Administración, cuando deja patente que: «Se indica por la Administración demandada que “de cumplirse taxativamente el descanso diario de 11 horas no se llegaría al cumplimiento de las horas de servicio con carácter mensual que tienen ordenadas los componentes” (...), de lo que se desprende que la Administración está justificando un incumplimiento normativo en base a su obligación de cumplir con otro precepto normativo».-
También resulta importante resaltar este párrafo del Fallo: «Es loable que por los escalones de mando de la Guardia Civil se tienda a proteger el servicio al ciudadano que el Cuerpo debe dispensar, pero como señala la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2020, no puede justificarse en ese noble fin, el incumplimiento del derecho al descanso».-
Finaliza estimando la demanda, del siguiente literal: «Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en una cuantía económica equivalente a un día de los haberes que correspondían al recurrente en la fecha de los hechos por cada uno de los cuatro días en los que no se respetó su descanso mínimo diario, con los intereses legales que correspondan». Enhorabuena a AUGC-Valencia y a sus servicios jurídicos por este pronunciamiento.-
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