Por Alberto Llana
El artículo 379.2 del Código Penal (CP, en adelante), establece que: <<Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro>>. Por su parte, el punto 1 del precepto recoge penas de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, para aquellas personas que superen la velocidad permitida reglamentariamente en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana. Como comprobamos en el texto del apartado resaltado en negrita, la referencia se hace sobre quien 'condujere', pero, ¿Qué ocurre cuando una persona realiza todos los preparativos para conducir y no llega a iniciar la marcha?
No es habitual esta circunstancia que se plantea, cierto, no obstante ya se ha dado en el pasado y resulta interesante conocer qué dictaminó la jurisprudencia sobre el asunto. El Tribunal Supremo resolvió en 2020 un recurso de casación presentado por un ciudadano condenado por superar la tasa de alcohol permitida cuando estaba montado en su ciclomotor, con el casco puesto y la intención de conducirlo, aunque sin llegar a iniciar la marcha, siendo avistado por agentes de la Autoridad que, advirtiendo sus evidentes síntomas de embriaguez, le practicaron las pruebas pertinentes y, tras dar positivo como se ha dicho, lo denunciaron por un presunto delito contra la seguridad vial en grado de tentativa. La tentativa, según indica el artículo 16.1 del propio CP se produce cuando «...el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor». Tras el Fallo condenatorio recurrió ante la Audiencia Provincial, que lo confirmó. Finalmente acude en vía casacional al Tribunal Supremo para conocer su criterio.-
El Alto Tribunal parte de la premisa de los hechos declarados probados, los cuales afirman que no hubo conducción sino “intento de conducción y circulación”, extremos que la Sala de Justicia no puede rectificar porque hacerlo implicaría una clara infracción del principio que impide la 'reformatio in peius' (“reformar a peor” o “reformar en perjuicio”). No debemos olvidar que los actos que motivaron la condena recurrida fueron en grado de tentativa. Ante ello, los magistrados razonan que <<debemos preguntarnos si los hechos declarados probados integran la tentativa del delito por el que viene condenado el recurrente, y si esa forma imperfecta es viable en los delitos de riesgo abstracto>>. La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de 'conducir' (STS de 15 de octubre de 1986). En las primeras acepciones del Diccionario de la RAE aflora esa idea: “1. Llevar, transportar de una parte a otra; 2. Guiar o dirigir hacia un sitio”. La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espaciotemporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. <<Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas...>>, razona la Sala. Como se ha visto al comienzo, el artículo 379.2 del CP exige cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo habiendo recorrido una distancia aunque sea mínima. Un trayecto de vehículo a motor o ciclomotor bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño, es 'conducción'.-
Destaca el Fallo que en la Jurisprudencia del Supremo no existía una resolución expresa sobre la cuestión planteada, aunque sí puede hallarse un veredicto que puede servir de guía al respecto. Se trata de la sentencia 436/2017, que afirma: <<...más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora>>. Del citado pronunciamiento, la conclusión que se extrae es que los intentos de conducción deben ser considerados atípicos. Ante ello concluye que <<En consecuencia, en el caso analizado, la conducta descrita en el relato fáctico es atípica, sin que quepa una punición del “riesgo del riesgo”, entendemos que, supuestos como el analizado o similares, tales como entrar en un vehículo o subirse a un ciclomotor, sin llegar a accionarlo, sin llevar a cabo alguna conducta relativa al verbo típico “conducir”, no puede considerarse como tentativa del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, por muy alta que sea la tasa de alcoholemia en el sujeto, ya que lo decisivo sobre esta forma imperfecta es la realización de actos de conducción, no que el sujeto se encuentre bajo los efectos de estas sustancias>>.-
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