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ACERCA DEL CES DE LA UNIDAD DE MÚSICA DE LA GUARDIA CIVIL

Por Alberto Llana

¿Debe percibir el mismo Complemento Específico Singular (CES) un miembro del Cuerpo de Música Militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que ha sido destinado a la Unidad de Música de la Dirección General de la Guardia Civil? Antes de entrar en materia cabe precisar que no se trata del CES completo sino a la cantidad derivada de la aplicación del Acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y Representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional, publicado en el BOE de 23 de marzo de 2018. De tal forma que la petición realizada por el demandante y rechazada en primera instancia por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideraba que al no ser miembro de la Guardia Civil y sí de las Fuerzas Armadas, quedaba al margen de la aplicación del Acuerdo mencionado.-

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo aborda el recurso de casación contra el Fallo del Tribunal Superior de Justicia madrileño recordando que «este órgano jurisdiccional se ha pronunciado con reiteración, en la presente década y en la anterior, respecto a que no existe justificación del diferente trato retributivo cuando estamos ante idénticos servicios e idénticos fines de la actividad desempeñada, tal cual indicaba la esgrimida STC 161/1991, de 18 de julio». Y prosigue argumentado que procede «reproducir lo vertido en la STS de 7 de junio de 2022, en su fundamento CUARTO, al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado, al ser estimatorias las sentencias entonces recurridas. Son las siguientes, partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero, recurso de casación 874/2017:

Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta».-

Concluyendo finalmente que «Resulta discriminatorio no asignar el complemento retributivo específico singular por el hecho de que su origen fuera un acuerdo entre el Ministerio del Interior y sindicatos de la policía y asociaciones profesionales de guardias civiles en aras a la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos, como pone de relieve el Abogado del Estado.

Lo relevante a efectos del artículo 14 CE es la existencia del propio Complemento Específico Singular por el desarrollo de la actividad profesional en la Unidad de Música de la Guardia Civil.

La distinta procedencia del cuerpo y el origen del complemento no constituyen razón objetiva suficiente para un trato retributivo distinto cuando subjetivamente se realiza la misma función y lo que, es más relevante, se permite acceder a la Unidad de Música de la Guardia Civil a miembros de otros cuerpos para la realización de idéntica función que los guardias civiles».-

En resumen: «La respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión del presente recurso es que sí se infringe el principio de igualdad retributiva cuando no se reconoce a los miembros del Cuerpo de Música Militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que son destinados a la Unidad de Música de la Dirección General de la Guardia Civil, el derecho a la percepción íntegra del componente singular del Complemento Específico, correspondiente al puesto de trabajo de Instrumentista/Subteniente/Brigada/Guardia, que pasan a desempeñar, por no aplicarles el incremento derivado del acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y Representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional».-



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