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ACERCA DE LOS CRITERIOS PARA CONCEDER PERMISO POR EXÁMENES FINALES

Por Alberto Llana

El Real Decreto Legislativo 5/2015, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), recoge entre otros permiso, los relacionados con la concurrencia a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración -artículo 48.d)-. Como el enunciado generó muchas dudas desde su aprobación, en términos muy similares, en la Ley 30/1984 (siendo recogidos en la formulación actual a través de la derogada Ley 7/2007), la Administración publicó en su día unos criterios sobre concesión y disfrute de este tipo de permisos, basados en la doctrina creada por el Tribunal Supremo. Dice así:

«El permiso debe concederse por el tiempo mínimo pero también suficiente para que la norma cumpla su objetivo de hacer posible la concurrencia a exámenes y pruebas definitivas de aptitud debiendo valorarse, por tanto, los distintos extremos que conlleva la realización de una prueba o examen.

RESPUESTA:

El artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (TREBEP, hoy en día) dispone en relación con los funcionarios públicos que se les concederá permiso “para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración”.

En muy similares términos se manifiesta el artículo 30.1.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, si bien desaparece el inciso referido los Centros Oficiales.

Dicha previsión legal, está desarrollada en la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan Instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado que dispone en su apartado Décimo 2. a), que se concederán “permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales y pruebas de aptitud y evaluación para la obtención de un título académico o profesional reconocidos, durante los días de su celebración”.

Los criterios de interpretación de este permiso han quedado fijados como doctrina legal por la Sentencia de 28 de junio de 1996, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 6059/94 y que, en síntesis, son los siguientes:

a) En el supuesto de que los exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, deban tener lugar en el mismo lugar de destino del funcionario y dentro de su jornada laboral, el permiso deberá concederse por el tiempo indispensable para concurrir al examen, entendiéndose que la expresión “tiempo indispensable”, no supone el otorgamiento del permiso necesariamente durante todo el día de la celebración de las pruebas, pudiendo darse el supuesto de que dicho permiso sea concedido sólo para determinadas horas de la jornada laboral, siempre que las que se conceden permitan concurrir a la celebración de la prueba y regresar a tiempo a la dependencia donde se presta el servicio.

b) En el caso de que el examen y las demás pruebas a que se refiere el precepto se vayan a celebrar en la misma localidad del destino, fuera de la jornada laboral del funcionario y ésta no se vea afectada por las circunstancias del examen, no procede el otorgamiento de permiso alguno.

Por lo tanto, si el examen tiene lugar en la misma localidad, deberá concederse el tiempo indispensable para concurrir al examen, entendiéndose que la expresión “tiempo indispensable”, no supone el otorgamiento del permiso necesariamente durante todo el día de la celebración de las pruebas.

Dicho esto, no obstante, ha de tenerse en cuenta que el permiso debe concederse por el tiempo mínimo pero también suficiente para que la norma cumpla su objetivo de hacer posible la concurrencia a exámenes y pruebas definitivas de aptitud debiendo valorarse, por tanto, los distintos extremos que conlleva la realización de una prueba o examen debiendo de tenerse en cuenta, en todo caso, que el legislador pretende garantizar que el funcionario pueda realizar este tipo de pruebas sin ningún tipo de cortapisa o elemento que pueda perturbar la realización de la misma de ahí que deberá valorarse, en aquellos supuestos en los no procediera el permiso durante todo el día de realización de la prueba o pruebas, que el permiso que se otorgue garantice el cumplimiento del bien jurídico protegido por la norma.

Las circunstancias particulares concurrentes en cada supuesto deberán ser ponderadas adecuadamente por el Órgano competente para que la concesión o denegación del permiso se ajuste a este criterio general.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en las Instrucciones sobre jornada y horarios, por “exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud” se entienden las dirigidas a obtener un título académico u oficial reconocido.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 18.4 del EBEP establece que “las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional”.

Entre estas medidas se encontraría, a juicio de este Centro Directivo, la autorización para realizar exámenes de promoción interna, por el tiempo de duración de los mismos, sin necesidad de solicitar un día de asuntos propios».-


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