Por Alberto Llana
En un procedimiento disciplinario en el ámbito de la Guardia Civil (o en cualquier otro, aunque me centre en el antedicho), la persona encartada tiene derecho a presentar las pruebas que considere oportunas. Por su parte, quien instruye el expediente tiene la potestad de aceptarlas o rechazarlas, razonando los motivos en el último caso. También puede ocurrir que las pruebas admitidas no hayan sido correctamente practicadas por la parte instructora, deviniendo en una resolución final contraria a los intereses de la persona expedientada. Para arrojar luz sobre esta cuestión he realizado un compendio de jurisprudencia que espero sea de utilidad.-
Comenzaré recordando lo expresado en su momento por el Tribunal Constitucional sobre el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual «se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso». No obstante lo anterior, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que este se desarrolle, dicho precepto no consagra «un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto».-
El Alto Tribunal ha señalado repetidamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas, precisando que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Asimismo la jurisprudencia advierte, como se ha visto antes, que ese derecho no resulta ilimitado y no cabe por tanto admitir cualquier prueba que se haya propuesto sino solo las que se consideren pertinentes, sin menoscabo de poder recurrir la decisión de no admitirlas.-
Por otro lado, si la persona encartada desea alegar indefensión, bien dentro del propio procedimiento disciplinario, en sus recursos en vía administrativa o ante los tribunales militares, debe justificarla. Señala el Tribunal Constitucional que «esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo».-
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha advertido que «la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa».-
En resumidas cuentas, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba se concreta en los siguientes puntos:
«a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes.
b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho.
c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa.
d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa».-
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