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ACERCA DE LAS PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

Por Alberto Llana


En este comentario abordaré, como consigna el titular, la cuestión de las pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal Militar. A modo de introducción recordar que el artículo 486 de la Ley Orgánica 2/1989, procesal militar, dispone, en la parte que interesa, que «El Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente». Sin embargo, esta facultad del Tribunal resulta muy espinosa ya que es muy posible que la práctica de alguna prueba a iniciativa de la Sala de Justicia pueda conculcar algún principio constitucional, por lo que debe afrontarse con suma prudencia.-


Un caso concreto ha sido analizado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se refiere a una sanción disciplinaria impuesta a un miembro de la Guardia Civil cuyo acervo probatorio se centraba únicamente en un escrito presuntamente presentado por la persona sancionada y en el que se vertían duras acusaciones contra un superior jerárquico. Toda vez que ese escrito estaba sin firmar y en el procedimiento disciplinario incoado a raíz de las expresiones contenidas en el mismo tampoco quedó acreditada su autoría, siendo negada expresamente por la persona encartada, se recurrió ante el Tribunal Militar Central. Los magistrados, ante las dudas acerca del creador del texto, acordaron practicar una prueba para intentar despejarlas.-


De principio ya nos encontramos con una cuestión que suele suceder demasiadas veces cuando se aplica el régimen disciplinario de la Guardia Civil: que se sanciona 'alegremente' sin disponer de pruebas suficientes que enerven el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Si quienes tienen la responsabilidad de aplicar esa disciplina se pasan por el forro de sus intereses los Derechos Fundamentales y ello no conlleva consecuencia alguna, nos topamos con la dura realidad de tener que soportar injusticia tras injusticia. Y si a lo anterior añadimos el hecho de que recurres ante un Tribunal Militar y este confirma lo injusto, tal es el caso, apaga y vámonos. Porque eso fue lo que ocurrió en el caso que sirve de ejemplo. Como he explicado, el Tribunal Militar Central decidió unir a las actuaciones el expediente disciplinario en cuestión, llegando a la conclusión de que las expresiones irrespetuosos habían sido redactadas por la parte encartada, olvidando a conveniencia una menudencia... que ni siquiera en el procedimiento administrativo había quedado clara esa cuestión más allá de cualquier duda. No obstante procedió a dictar sentencia confirmado la pena.-


Presentado recurso de casación ante la Sala Quinta del Supremo, se procede a examinar los límites del antedicho artículo 486 de la ley procesal militar: «Antes de nada, hemos de precisar que es indiferente que se trate de un procedimiento disciplinario o un juicio penal, pues en ambos se trata de la aplicación del ius puniendi del Estado y, en ambos, debe respetarse la Constitución y los principios que se derivan de ella.

Se trata de una norma jurídica que faculta al Tribunal a acordar de oficio pruebas “antes o después de la vista o señalamiento”. Ahora bien, como toda norma debe ser objeto de interpretación a la luz de los principios que dimanan de nuestra Constitución. Y, la posibilidad de acordar el Tribunal de oficio cualquier prueba es algo especialmente delicado, pues implica que el Tribunal salga de su estática posición para adoptar alguna medida y, eso, queda fuera del sistema acusatorio y se acerca mucho al sistema inquisitivo. El Tribunal no puede perder o, al menos, parecer que pierde la imparcialidad ni afectar al principio de igualdad de armas, pues como dijimos tal actuación cambia profundamente el sistema de enjuiciamiento.

En el sentido indicado, la STS, 2.ª, de 1 de diciembre de 1993 considera que la prueba acordada de oficio es una prueba obtenida con “violación de derechos fundamentales”. Igualmente, en la STS, 2.ª, 626/2007, de 5 de julio, se explica que el juicio acusatorio impone que “el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado».-


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también resulta clara al respecto: la infracción de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución realizadas en un expediente disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso (sin prejuzgar que se puedan subsanar en el ámbito administrativo en algunos casos) pues los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después, como hizo el Tribunal Militar Central intentando corregir un evidente fallo del procedimiento disciplinario al sancionar sin tener pruebas suficientes. La doctrina constitucional puede resumirse del siguiente modo: «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE».-


Volviendo al ejemplo ilustrativo, el Supremo decide prescindir de esa prueba practicada irregularmente por el Tribunal, advirtiendo además lo evidente: «es preciso indicar que con la prueba acordada ex officio por el Tribunal o sin ella, el resultado no se altera, pues el escrito no lleva firma y no ha sido reconocido por la persona a quien se le imputa. Por consiguiente, también por esta vía, hemos de afirmar que no ha sido enervada la presunción de inocencia y procede anular la sanción disciplinaria impuesta».-


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