Por Alberto Llana
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, con la finalidad de cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, las sentencias han de contener una motivación mínima pero suficiente que permitan un control a posteriori por parte de los Tribunales competentes para ello por la vía de los recursos pertinentes. Esa motivación, argumenta el Constitucional, «no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ‘ratio decidendi’ de las resoluciones». Este derecho a la tutela judicial efectiva está directamente relacionado con el derecho a un proceso público con todas las garantías.-
La denominada incongruencia omisiva puede ocasionar la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Sobre esto, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 271/2000, de 13 de noviembre, señaló que ese derecho: «incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce por una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental». Poco tiempo antes, la sentencia del mismo Tribunal nº 1/1999, de 25 de enero, precisó que «Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial a las cuestiones llevadas al proceso por las partes, este Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, que en el presente caso nos limitaremos a aplicar y cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos:
a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (…)
b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (…)
c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (…).
Por su parte, la Sala Quinta del Tribunal Supremo sostiene que «la congruencia consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento». Atendiendo a ello que «no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado».-
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