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A LA RICA REDUCCIÓN

Actualizado: 10 may 2023

Por Alberto Llana Publicado el 11 de mayo de 2017


Me sorprendió leer hace varios días una noticia mediante la cual una organización profesional de guardiaciviles intentaba vender sus méritos acerca de una sentencia que reconoce el derecho de un miembro de la Guardia Civil a reducir su jornada laboral y, además establecer el concreto horario en el cual desea prestar servicio, de acuerdo con esa jornada reducida. Y me sorprendía porque sentencias iguales o muy similares existen desde hace muchos años, gran cantidad de ellas conseguidas a través de los servicios jurídicos de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC). Imagino que son nuevos en esto de conseguir pronunciamientos judiciales favorables y tratan de vender como innovadora una cuestión que lleva bastante tiempo clara. Tanto, que suele ser frecuente que se concedan reducciones de jornada por cuidado de hijos, con concreción horaria, sin tener que recurrir en vía administrativa ni tener que terminar en los Tribunales de Justicia a fin de que se reconozca este derecho. Aunque, por desgracia no siempre es así y no queda por menos que lamentar que todavía existan reticencias a otorgar lo recogido por norma, obligando a las personas interesadas a perder tiempo y dinero acudiendo a las salas de justicia en busca de esto último.-


Por ejemplo, en el Fallo dimanante del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de fecha 21 de diciembre de 2007 se dice: "Lo que está en discusión es el alcance del derecho que contempla el artículo 37.2 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales. Mejor dicho, aquella vertiente de lo que las partes reconocen como un derecho subjetivo a la reducción de jornada por guarda legal de menores de seis años o de disminuidos que tiene que ver con el fin de dicha reducción y la consiguiente vuelta de quien estaba acogido a ella a la jornada que desempeñaba con anterioridad". Añadiendo después: "No obstante, aun admitiendo que, a falta de previsión expresa, pudiera modularse el ejercicio de este derecho por exigirlo las necesidades del servicio, tales necesidades deberían ser justificadas en términos concretos y tener la entidad suficiente para oponerse a un derecho reconocido a funcionarios y contratados laborales que guarda relación con la protección de la familia que es el primero de los principios rectores de la política social y económica que reconoce la Constitución". Pero ese criterio reconocido por el Supremo ya tiene precedente en una sentencia del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, de fecha 31 de julio de 2001.-


Y en lo referente a la necesidad de justificar las concretas necesidades del servicio que podría alegar la Administración para denegar la fijación por parte del funcionario del horario específico en el que desea prestar servicio en jornada reducida, con la finalidad de atender las necesidades derivadas del cuidado de hijos menores de doce años, podemos acudir a un Fallo emitido por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, fecha el 13 de noviembre de 2009, el cual recoge lo siguiente: “Vemos que la distribución horaria que la actora solicita, y siempre que ello sea posible, consiste en que se fije la misma en horario de 9 a 14 horas durante cinco días a la semana; y que la resolución administrativa, tras conceder la reducción de la jornada, ordena al Puesto de (…) que arbitre las medidas precisas para que el servicio pueda realizarse de acuerdo con la petición efectuada. Pues bien, esta contestación, al establecer como criterio que el horario de trabajo habrá de acomodarse a lo expresado por la interesada en su solicitud, podría considerarse en principio suficiente para entenderla satisfecha; sin embargo, una lectura más detenida de la misma nos permitirá adivinar que el hecho de que el criterio se condicione de forma genérica supone en definitiva que se confieren al titular del Puesto unas facultades tan amplias que a la postre pueden hacer ilusoria la reducción de jornada en el horario solicitado. Y no es que neguemos las posibilidades de ponderar las necesidades del servicio para fijar el concreto horario, sino que lo único que queremos significar es que debió ser el propio órgano que dictó la resolución, recabando los informes que fueran precisos -incluso al propio Puesto de (…), quien hubo de apreciar esas concretas necesidades del servicio que, en su caso, pudieran justificar no acceder a la concreción horaria postulada por la solicitante, no dejando por tanto este aspecto tan indeterminado ni confiarlo a la libérrima decisión del Puesto al que está destinado el actor. Cobra aquí toda su virtualidad lo que dijimos antes acerca de que la reducción de la jornada ha de concederse en principio en la parte de la misma que interese el funcionario solicitante y de que las excepciones habrán de apreciarse de forma restrictiva, exigiéndose en todo caso una respuesta debidamente motivada que atienda a razones serias y objetivas de organización del trabajo, lo que no se compadece con respuestas de carácter genérico como la dada en la resolución originaria impugnada. Y en el mismo orden de cosas no podrá considerarse suficiente a estos efectos la posibilidad apuntada por la Juzgadora de impugnar por separado los cuadrantes mensuales, pues si tenemos en cuenta el carácter del derecho que se actúa en estos casos, diferir la cuestión a una posible impugnación posterior podría acarrear a la postre que la resolución que se dicte devenga ineficaz, sin que, por otro lado, se acomode al derecho a la tutela judicial efectiva una solución tortuosa que consiste en impugnar cada mes el cuadrante de servicio que establezca el Puesto”.-


Para quienes intentan vender la moto de buena gestión o intentan ser pioneros en un territorio donde ya existen autopistas, solo cabe recordarles el estribillo de aquella canción de Chenoa “Cuando tú vas”.-




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