Escrito por LlanAUGC 31-03-2019
Por Alberto Llana
A continuación se reproduce la segunda parte del Decreto Fundacional de la Guardia Civil de 28 de marzo de 1844, cuya primera entrega se puede consultar en el siguiente enlace: https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/175-a%C3%B1os-i
<<REAL DECRETO
Conformándome con las razones expuestas por el Consejo de Ministros acerca de lo urgente que es el establecimiento de una fuerza especial de protección y seguridad, en atención al desamparo en que se ve hoy la autoridad pública para proteger eficazmente el orden y las personas y bienes de los vecinos honrados y pacíficos; y teniendo en consideración que ni el Ejército permanente ni la Milicia Nacional pueden atender a este servicio sin menoscabo de su peculiar organización y objeto, sin detrimento de la disciplina militar, y sin molestias ineficaces y perjuicios de la mayor trascendencia para las clases acomodadas y laboriosas, he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1º. Se crea un cuerpo especial de fuerza armada de infantería y caballería, bajo la dependencia del Ministerio de la Gobernación de la Península, y con la denominación de Guardias civiles.-
Art. 2º. El objeto de esta fuerza es proveer al buen orden, á la seguridad pública y á la protección de las personas y las propiedades fuera y dentro de las poblaciones.-
Art. 3º. La Guardia Civil se organizará por tercios, escuadrones ó compañías, mitades y escuadras.-
Art. 4º. Cada tercio constará de cierto número de compañías y escuadrones, y habrá tantos tercios como distritos militares existen en la actualidad, guardando correlativamente la misma numeración. Los 14 tercios constituirán una fuerza de 20 escuadrones y 103 compañías, que se distribuirán del modo siguiente:
Primer Tercio.=Tres Escuadrones, diez Compañías.-
Segundo.=Un Escuadrón, seis Compañías.-
Tercero.=Tres Escuadrones, ocho Compañías.-
Cuarto.=Tres Escuadrones, nueve Compañías.-
Quinto.=Un Escuadrón, seis Compañías.-
Sexto.=Un Escuadrón, seis Compañías.-
Séptimo.=Un Escuadrón, seis Compañías.-
Octavo.=Dos Escuadrones, once Compañías.-
Noveno.=Un Escuadrón, cuatro Compañías.-
Décimo.=Un Escuadrón, cuatro Compañías.-
Undécimo.=Dos Escuadrones, seis Compañías.-
Duodécimo.=Un Escuadrón, seis Compañías.-
Decimotercero.=Tres Compañías.-
Decimocuarto.=Cuatro Compañías.-
Veinte Escuadrones, ochenta y nueve Compañías.-
Art. 5.º Cada Tercio tendrá su plana mayor especial que constará:
1º. De un gefe superior de la clase de brigadieres ó coroneles del ejército, con el sueldo de 36.000 reales al año.-
2º. De un segundo gefe encargado del detall de la clase de tenientes coroneles, con el sueldo de 30.000 rs.-
3º. De dos ayudantes, uno del arma de caballería con 14.000 rs. y otro de la de infantería con 12.000, ambos de la clase de capitanes en sus respectivas armas.-
4º. De un Mariscal veterinario, con 7.200.-
5º. De un cabo de trompetas y otro de tambores, con el haber señalado en este decreto á los cabos primeros de las respectivas armas.-
Art. 6º. El Escuadrón formará una sola compañía, compuesta de un Capitán de la clase de comandantes del ejército, con 18.000 rs. al año; de un segundo capitán encargado del detall de la clase de capitanes, con 12.000; de dos alféreces de la clase de tenientes á 8.000 reales cada uno; de un sargento primero con 3.650; de cuatro segundos á 2.920 cada uno; de cuatro cabos primeros a 2.190; de ocho segundos a 1.825, y de 120 guardias civiles, inclusos dos trompetas, á 1.460.-
Art. 7º. La Compañía de infantería constará de la misma fuerza distribuida en la forma que expresa el artículo anterior, con la rebaja en el sueldo de 2.000 reales al año desde la clase de capitanes hasta la de subtenientes, ambas inclusive, y de 365 rs., en las otras clases.-
Art. 8º. Se dividirán las Compañías de ambas armas en cuatro mitades de 24 ginetes ó infantes, en cada una de las cuales habrá un sargento segundo, un cabo primero y dos cabos segundos. Cuando la mitad obre la unida será mandada por su respectivo oficial.-
Art. 9º. Cada mitad se subdividirá en cuatro escuadras de á seis hombres cada una, mandadas respectivamente por el sargento segundo, el cabo primero y los dos cabos segundos correspondientes.-
Art. 10. Los 24 hombres sobrantes en cada compañía servirán para suplir las bajas de enfermos, desmontados, ordenanzas, cuarteleros y otros de igual naturaleza, sin que por motivo alguno pueda ser empleado ningún guardia civil en clase de asistente. Entre estos 24 hombres deberá haber cuatro herradores con destino á las cuatro mitades, y de los mismos habrá de tomarse uno para cabo furriel y dos trompetas ó tambores.-
Art. 11. El Estado facilitará á la infantería y caballería el vestuario, las fornituras y el armamento, y además á la última los caballos y las monturas; pero el entretenimiento del armamento, vestuario y equipo será de cuenta del individuo. Los oficiales se costearán los caballos.-
Art. 12. El Cuerpo de guardias civiles, en cuanto á la organización y disciplina, depende de la jurisdiccion militar.-
Art. 13. En este Cuerpo se asciende por rigurosa antigüedad; pero se destinarán al ingreso las dos quintas partes de las vacantes. Los oficiales del cuerpo de guardias civiles podrán salir al cuerpo de administración civil en la forma que determine un reglamento especial.-
Art. 14. Para ser admitido en la guardia civil en clase de soldado se requiere:
1º. Ser licenciado en el Ejército con buena nota en la hoja de servicios, y de buena conducta después de haber obtenido la licencia. En igualdad de circunstancias serán preferidos los de la clase de sargentos á la de cabos, y los de esta á la de soldados. Unicamente en casos muy especiales podrá eximirse del requisito de licenciado.-
2º. No tener menos de 25, ni más de 45 años de edad.-
3º. Tener á lo menos cinco pies y tres pulgadas de estatura.-
4º. Gozar de perfecta salud y ser de complexión robusta.-
Art. 15. El alistamiento se hará por los gefes políticos, y los admitidos contraerán la obligación de servir en el cuerpo durante ocho años.-
Art. 16. Los que aspiren a ser gefes ú oficiales de la guardia civil, dirigirán la solicitud al ministerio de la Guerra, por cuyo conducto se instruirán los oportunos expedientes y se proporcionarán los oficiales y gefes necesarios al de la Gobernación, por el cual se expedirán los nombramientos y se resolverán y ejecutarán las destituciones.-
Art. 17. Los gefes políticos nombrarán los sargentos y cabos, á propuesta del gefe superior del tercio respectivo.-
Art. 18. Un reglamento especial determinará el orden y los pormenores del servicio, los premios que hayan de establecerse para recompensar el mérito, y los derechos que tendrán al goce de algunos empleos en el ramo de protección y seguridad pública los que lleguen á inutilizarse en el servicio del cuerpo, y los que se distingan por su aptitud, honradez y constante celo.-
Dado en Palacio a 28 de marzo de 1844>>
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