Escrito por LlanAUGC 25-10-2017
Por Alberto Llana
Tras el anuncio por parte del Gobierno español de la activación del artículo 155 de la Constitución Española como forma de afrontar el desafío independentista en Cataluña, se ha producido una avalancha de opiniones en todos los ámbitos, tanto nacionales como extranjeros, que analizan cómo se va a aplicar este precepto, su duración y las posibles reacciones tanto políticas como civiles en la comunidad autónoma catalana. Y entre tanta palabrería, es lógico que haya pareceres que rayen la majadería más absoluta dado que quienes disertan sobre la cuestión no tienen pajolera idea de lo que dicen, máxime cuando no existen precedentes en los que basarse y en la indefinición del propio articulado, que deja margen para casi cualquier medida que quiera adoptarse.-
Esas majaderías no tienen mayor importancia en gran parte de los casos, empero hay algunas que, salidas de la boca de quienes ostentan representación política o tienen determinado peso en la opinión pública, adquieren una relevancia que no es extrapolable al resto de ciudadanos y, por ello, deben mencionarse y señalarse como lo que son -estupideces- para intentar que tengan la menor relevancia posible. Para comenzar, algo obvio, tal es repasar el contenido exacto del artículo 155 de la Norma Suprema:
“1.- Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.-
2.- Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.-
De principio se observa cómo la enunciación resalta que el Gobierno “podrá adoptar las medidas necesarias”, ante lo cual solamente se puede esperar y ver qué medidas son esas y luego opinar si son o no excesivas para lograr el objetivo de proteger el bien común. Si la respuesta es afirmativa, siempre se puede recurrir al Tribunal Constitucional o a la jurisdicción contencioso-administrativa para que resuelva sobre ello. Como he dicho antes, la ausencia de precedentes y de jurisprudencia deriva en que estemos adentrándonos en terreno desconocido y decantarse a priori acerca de la extralimitación o no del Gobierno es, además de prematuro, una auténtica boutade.-
El 155 de nuestra Constitución no fue una ocurrencia de quienes redactaron la Carta Magna. De hecho existen variados precedentes anteriores en otros textos constitucionales de diversos países. En nuestro caso, la guía fundamental se encuentra en la denominada 'coerción federal' (Bundeszwang), prevista en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn y el texto es casi idéntico, salvo que en el caso español se decidió introducir el supuesto "que atente gravemente al interés general de España" y, en consecuencia, lo que está ocurriendo en estos momentos con el Govern catalán puede incardinarse en las dos hipótesis que contempla el artículo sobre incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, además del repetido interés general del País.-
Por otro lado, también cabe recordar que el 155 es una extensión del 153, el cual prevé que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por el Tribunal Constitucional, el relación a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley, y por el Gobierno de la nación, previo dictamen del Consejo de Estado, acerca del ejercicio de funciones delegadas. Constituye, por tanto, una medida adicional de control para cuando se produzcan situaciones excepcionales o extremas, tal y como sucede actualmente con un gobierno autónomo que ha decidido instalarse en la ilegalidad más absoluta, con vulneración reiterada de preceptos constitucionales.-
Por eso, cuando veo u oigo ciertas afirmaciones respecto a que la activación del artículo 155 es anticonstitucional, que significa un ataque directo a la democracia o que es una extralimitación en la aplicación de la ley, no dejo de pensar que estamos ante auténticas majaderías. ¿Cómo va a ser contrario a la Constitución la aplicación de un precepto constitucional cuando se dan sobradamente las condiciones previstas para ello? Puede que quien así se manifieste crea que la actividad del Govern catalán, desde la aprobación de la ley de referéndum y la de transitoriedad en adelante, se ajusta al Estado de Derecho, obviando que a día de hoy el Tribunal Constitucional ya ha declarado ilegal la ley del referéndum y la otra está suspendida cautelarmente hasta la decisión final. En referencia al ataque a la democracia, hay que ser muy bellaco para opinar de tal guisa, olvidando que una democracia se basa en el respeto de las leyes, las cuales pueden cambiarse por los cauces establecidos en las mismas pero nunca vulnerarlas cuando se consideran injustas, poco apropiadas o manifiestamente mejorables. Por otra parte, si la aplicación del 155 ha supuesto una extralimitación, será objeto de debate posterior, no ahora, cuando ni siquiera se sabe qué medidas concretas aprobará el Senado para intentar reconducir esta situación en aras a proteger ese interés general que el propio artículo 155 recoge en su enunciado.-
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