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SENTENCIA INTERESANTE SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD

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    LlanAUGC
  • hace 26 minutos
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Por Alberto Llana  


El Tribunal Supremo pronunció en el mes de septiembre de 2025 una sentencia que puede resultar de interés para las personas que tengan reconocida una pensión de viudedad en ciertas circunstancias. Concretamente al caso de una pensión de viudedad del sistema de Clases Pasivas que ha sido distribuida entre dos beneficiarios diferentes y uno de ellos fenece. En tal caso, ¿El fallecimiento de un beneficiario puede dar lugar a que se incremente la pensión del otro beneficiario en la proporción correspondiente? La respuesta a esta cuestión fue dada en un principio por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya sentencia desestimó las pretensiones de la demandante, por lo que acudió en casación ante el Tribunal Supremo. El recurso es admitido y se reconoce la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el sentido de determinar si, fallecida la excónyuge del causante de la pensión de viudedad en los supuestos de concurrencia con otro beneficiario con derecho a la misma, debe ser reconocida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al beneficiario superviviente en el momento del fallecimiento sin que a la pensión así calculada se le deba añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) le correspondería al excónyuge pero que exceda el importe de su pensión compensatoria.-


Así, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Supremo, recuerda una sentencia anterior dictada por la Sección Cuarta, de 19 de julio de 2022, en la que se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: «El texto refundido de la Ley de Clases Pasiva del Estado y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social atienden en su origen a distintos sujetos beneficiarios, funcionarios públicos en el primer caso y trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia en el segundo.

Sin embargo, ambas normas responden, como viene a establecer la sala de instancia, a la concepción de la pensión de viudedad como pensión única. Su importe se atribuirá a un único beneficiario -sea el cónyuge supérstite o el divorciado- de existir solo un beneficiario o deberá repartirse entre los beneficiarios siguiendo el criterio de la proporcionalidad en atención al periodo de convivencia que establece el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en sentido similar la Ley General de la Seguridad Social.

La fijación de la cuantía total de la pensión de viudedad tuvo lugar en el momento del fallecimiento del causante, hubiere un único sujeto beneficiario o concurriere más de uno, por lo que no se ve alterada por el hecho de que se extinguiere el derecho de uno de los beneficiarios, situación aquí no acreditada.

No se produce, como denuncia la Abogacía del Estado, una ampliación, mejora, reducción o alteración de los derechos pasivos considerados como una única pensión, independientemente de su ulterior distribución entre beneficiarios de la misma naturaleza.

Por ello el razonamiento de la Sala de instancia de que el límite de la pensión compensatoria no debe beneficiar a las arcas públicas ya que carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge viudo percibiera la pensión integra en caso de no concurrir con otro beneficiario y, caso de darse tal concurrencia, fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.

Atendida la regulación del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado comporta el respeto al derecho a la pensión inicialmente fijada independientemente de la distribución que se produjo por razón de la concurrencia. [...]

En las circunstancias del caso, una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento y a la pensión así calculada se ha de añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) exceda de la cantidad que le corresponde al excónyuge y hasta llegar al máximo de la pensión».-


Es por ello que la Sala de Justicia, «dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite, que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente».-


 
 
 

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