Por Alberto Llana Publicado el 31 de julio de 2016:
Las prescripciones disciplinarias siempre han conllevado bastante dificultad a la hora de comprenderlas y situarlas en su justa medida. De principio, destacar que el régimen disciplinario de la Guardia Civil recoge dos tipos de prescripciones: una relativa a las posibles faltas cometidas y la otra relacionada con las sanciones. Este comentario aborda el primer tipo, atinente a la extinción de la responsabilidad con motivo de la comisión de presuntas faltas disciplinarias. La Ley Orgánica 12/2007 dictamina en su artículo 21, entre otras cosas, que las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Que dicho plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal. De igual forma que la notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esa Ley.-
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 27 de junio de 2016, en la que diserta acerca de la prescripción de una presunta falta grave. El caso concreto versa sobre unos hechos ocurridos un 04 de diciembre de 2010 y, tras haber sido sometidos a un primer expediente disciplinario, declarado caduco por el Ministro de Defensa el día 13 de noviembre de 2012, fue objeto posteriormente de otro expediente disciplinario iniciado en fecha 03 de diciembre de 2012, y notificado al interesado el día posterior (04/12/2012), terminando con una sanción disciplinaria. A partir de estos hechos probados, la Sala llega a la conclusión de que la presunta falta ya había prescrito cuando se notificó el inicio del segundo expediente disciplinario, por los siguientes motivos. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Quinta del Supremo acordó, entre otras cuestiones, que: “La declaración de caducidad ni implica la prescripción de la falta, ni impide ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta no hubiera prescrito”. De igual forma: “La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria”. También que: “Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo prescriptivo cuyo cómputo inicial deberá efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal ‘que volverán a correr’ del art. 21.3 LO. 12/2007”.-
Todo lo anterior, aplicado al caso concreto, significa que habiéndose desarrollado los hechos el 04 de diciembre de 2010 y considerándolos como presunta falta grave, el periodo de prescripción de sitúa legalmente en dos años. Pese a un primer expediente disciplinario, declarado caduco el 13 de noviembre de 2012, los plazos de prescripción no se paralizaron, precisamente porque el mentado expediente terminó de tal forma. Por ello, cuando se emprendió el segundo expediente disciplinario (03 de diciembre de 2012), restaban unas horas para que los hechos prescribieran. No obstante, al comunicar al interesado la apertura de ese segundo expediente el día 04 de diciembre de 2012 y ser la fecha de notificación la que realmente cuenta a efectos de extinción de la responsabilidad, la presunta falta estaba prescrita.-
La Sala de justicia lo explica así: “En consecuencia, para el cómputo de la prescripción de las faltas disciplinarias (…), cuando el hecho constitutivo de la falta se hubiese cometido, o hubiere finalizado su comisión, antes de las 24:00 horas de determinado día ese día será considerado ‘dies a quo’, comenzando a computarse desde él el plazo prescriptivo correspondiente, que finalizará, por tanto, transcurridos (dos años en este caso, al ser considerado como presunta falta grave), a las 24:00 horas del día anterior al equivalente a aquel en que comenzó el cómputo”. Y el repetido plazo de dos años, tras la declaración de caducidad del primer expediente disciplinario abierto al efecto, concluyó a las 24:00 horas del 03 de diciembre de 2012. “En consecuencia, cuando el 4 de diciembre de 2012 se notificó al hoy recurrente el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 3 de diciembre anterior ordenando la incoación del Expediente Disciplinario (…) por los mismos hechos, se había producido la preclusión del plazo prescriptivo”.-
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Militar del Supremo declara nula la sanción impuesta. Lo que aporta una mayor claridad a las cuestiones derivadas de las prescripciones de las faltas disciplinarias.-
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