Escrito por LlanAUGC 25-07-2019
Por Alberto Llana
La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) celebra sus 25 años de existencia (en 2019, cuando se publicó este comentario). Para conocer los inicios de nuestra organización, cabe remontarse a un Fallo judicial que ordenó la inscripción en el Registro de Asociaciones de la primera asociación de guardiaciviles que pretendía reivindicar sus derechos sociolaborales y luchar contra la corrupción interna. Varios días después de la sentencia que reproduzco a continuación, concretamente el dos de agosto de 1994, se procedió a inscribir otra organización de guardiaciviles, la COordinadora PRO PERjudicados por la gestión de Luis Roldán y la corrupción (COPROPER). La unificación de la Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles y COPROPER, el siete de octubre de 1994, originó la actual AUGC. La sentencia aludida dice así:
AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 7ª
En Madrid, a veintiséis de julio de 1994.-
Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2.041/94 interpuesto ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en nombre de José Luis Bargados Fernández, contra la Administración General del estado, sobre denegación de inscripción de Asociación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Varón Cobos, Presidente de la Sección y Magistrado de la Sala.-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la dirección letrada de D. José Luis Bargados Fernández, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de inscripción de la Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles.-
SEGUNDO.- Presentado el recurso, se publicó su interposición en el BOE, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos que resumió en los siguientes términos: 1º) Que con fecha 5 de abril de 1991 solicitó la inscripción en el Registro de Asociaciones de la “Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles”: 2º) Que el 24 de Julio de 1991 el Ministerio del Interior le comunica la necesidad de cumplimentar y corregir ciertos requisitos y deficiencias; 3º) Que el 10 de Agosto de 1991 se da cumplimiento al anterior requerimiento; 4º) Que el 30 de septiembre de 1991 se le hace nuevo requerimiento para que dé cumplimiento al art. 3º-2 de la Ley 191/64 y art. 2 del RD 713/77; 5º) Que el 20 de noviembre de 1991 se subsanan aquellos defectos; 6º) Que ante el silencio de la Administración con fecha 17 de marzo de 1992 se denuncia la mora; 7º) Que al no obtener respuesta alguna, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, invocando los fundamentos jurídicos que estimó aplicables y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, en su día, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y en su lugar se acuerde la inscripción de la Asociación interesada.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso son la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ministerio del Interior de inscripción de la Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles.-
SEGUNDO.- Plantea el Abogado del Estado, como cuestión previa, la excepción procesal establecida en el art. 82-b) en relación con el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, al entender que interpuesto el recurso por D. José Luis Bargados Fernández, promotor de la Asociación, no consta acreditado que el mismo haya recibido autorización del resto de promotores para solicitar dicha inscripción, por lo que, no acreditado este extremo, carecía de legitimación para instar el procedimiento.-
Sin embargo, tal excepción no puede prosperar, por cuanto que constando acreditado que el actor es uno de los promotores de la Asociación, es evidente que, de acuerdo con el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, sí tiene interés directo en la inscripción solicitada, lo que le atribuiría por este hecho la legitimación para instar, en calidad de Presidente de tal asociación, su inscripción a los meros efectos de publicidad de su existencia.-
TERCERO.- Pretende el recurrente la inscripción en el Registro de Asociaciones de la denominada “Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles” a los meros efectos de su constancia registral y su petición llevada a cabo el 5 de abril de 1991, si bien no fue resuelta por el Ministerio del Interior, sí dio lugar a la resolución de 24 de Julio de 1991 en la que se señalaban los defectos de que adolecía la solicitud, los cuales fueron parcialmente subsanados y en una nueva comunicación fechas el 30 de septiembre, dicho Ministerio insistía en la necesidad de subsanación de dos defectos, el primero al amparo de la Ley 191/64 de 24 de Diciembre, por entender que el artículo 8º de los Estatutos no explicitaba con claridad los fines determinados que se proponía la Asociación y, el segundo al amparo del art. 2 del RD 713/77 de 1 de Abril, por cuanto que la denominación elegida no hacía referencia o contenía el contenido de los fines estatutarios, y el 2º de Noviembre de 1991 el recurrente presentaba nuevamente en el Registro Nacional de Asociaciones la documentación tendente a subsanar las deficiencias denunciadas, sin que la Administración, hasta el momento, haya dado respuesta a su pretensión, lo que le obligó a denunciar la mora, como trámite previo a la formalización del presente contencioso.-
CUARTO.- La cuestión, pues, ante las objeciones puestas por el Ministerio del Interior, habida cuenta de que con las subsanaciones sucesivas quedó perfilado el objeto y fin de la Asociación, explicitado en el artículo 8º de sus Estatutos, cuyo contenido hace referencia a la promoción cultural y social de todos sus asociados, quedó reducida, a juicio del Ministerio, al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 2º del RD 713/77 de 1 de abril, por el que se regulan las denominaciones de las asociaciones, así como el régimen jurídico de los promotores, por entender que la composición del nombre de la entidad, mediante la combinación de una fecha aleatoria, 6 de Julio, y la denominación genérica de 'guardias civiles', inducía a error, al no explicar ningún tipo de relación entre fines y denominación, lo que contravenía la normativa reguladora de esta materia.-
QUINTO.- Ciertamente, el derecho de asociación, considerado por el art. 22 de la Constitución como uno de los derechos fundamentales, al incluirlo en el Título I de su articulado, ya fue reconocido en la Constitución de 1886, que dio paso a la Ley de 30 de junio de 1887, y más tarde completado con el Decreto de 25 de enero de 1941 y el Fuero de los Españoles que lo consagró siempre que aquellas persiguieran fines lícitos, hasta que por Ley de 24 de Diciembre de 1964, número 191/64, contando con la vigencia del Concordato con la Santa Sede, reguló la libertad de asociación y estableció los principios fundamentales para su ejercicio y así, en su art. 1º después de consagrar la libertad de asociación, condiciona su constitución a que sus fines sean lícitos y determinados, es decir, que no ofrezca duda respecto a las actividades que se proponga desarrollar, estableciendo a través de su articulado los requisitos que las mismas han de cumplir, entre los cuales el artículo 3º-2-1 hace referencia a su denominación, que no podrá ser idéntica a la de otra Asociación ya registrada, ni tan semejante que pueda inducir a confusión, y el art. 3º-2-2 a los fines determinados que se propone, para en el art. 5º referirse al registro de asociaciones, que lo desdoble en Registro Provincial y Nacional, el primero existente en los Gobiernos Civiles en que se inscribirán las que se domicilien en cada provincia y el segundo, radicado en el Ministerio de la Gobernación, hoy Ministerio del Interior, en el que se inscribirán todas las Asociaciones cualquiera que sea su ámbito territorial.-
Por Decreto 713/77 de 1 de Abril se regula la denominación de las Asociaciones, así como el régimen jurídico de los promotores y en su art. 2º se dice que “la denominación de las Asociaciones debe hacer referencia al conjunto de sus fines estatutarios, sin que sea lícita la adopción y uso de denominaciones que hagan referencia a valores nacionales o comunes a la generalidad de los españoles”.-
SEXTO.- La Administración, al guardar silencio sobre la petición de inscripción en el Registro de Asociaciones de la promovida por el hoy recurrente, según se desprende de las comunicaciones emanadas del Ministerio del Interior, obrantes en el expediente, centra sus reparos en considerar que la denominación elegida “Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles”, no cumple con el contenido y exigencia del art. 2º del RD 713/77 de 1 de abril, al no expresar en tal denominación, ni poder deducirse de su enunciado, cual sea el contenido y fines estatutarios de la misma, lo que impide su acceso en dicho Registro.-
Del contenido de la Ley 191/64 de 24 de Diciembre, no se desprende la exigencia de que la denominación de la Asociación deba expresar o permitir deducir cuales hayan de ser sus fines, pues tan sólo habla de que estos sean lícitos y determinados y se entenderá determinados cuando no haya duda respecto a las actividades que se propone desarrollar que habrá de deducirse de sus Estatutos y cláusulas del Acto fundacional, sin que para nada se exija que esos fines se contengan en la denominación de la citada Asociación, circunstancia que hace que la exigencia del art, 2º del R.D. 713/77 de 1º de Abril, vaya más lejos y establezca una condición no exigida en la propia ley que la desarrolla y, como quiera que, después de aprobada la Constitución, es muy dudosa la vigencia del citado R.D. habida cuenta de que el Texto Constitucional en su art. 22-3 señala que “las asociaciones constituidas al amparo de este artículo, deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”, lo que viene a demostrar que ni la Ley 191/64 de 24 de Diciembre, ni la propia Constitución hacen referencia al contenido del art. 2º del R.D. 713/77 de 1º de Abril, resulta que si de acuerdo con los Estatutos y acta fundacional puede deducirse cuales son los fines perseguidos por la Asociación y estos son lícitos, no hay razón legal y objetiva alguna para denegar esa inscripción, máxime si este acto, como dice el Texto Constitucional, no lo es a efectos constitutivos, y sí solo a efectos de publicidad, de suerte que, si inscrita la Asociación, se descubriera que la misma perseguía fines ilícitos o prohibidos, medios legales hábiles habría para declarar su ilegalidad.-
SÉPTIMO.- En definitiva, al ir el Real Decreto invocado más lejos que la propia Ley que desarrolla, imponiendo condiciones no establecidas ni en dicha Ley, contrarias, incluso, a la letra y espíritu del propio Texto Constitucional, no cabe denegar la inscripción solicitada, y, en su consecuencia, procede estimar el presente recurso, con anulación de la resolución denegatoria presunta impugnada, por no ser esta última conforme con el Ordenamiento jurídico.-
En cuanto a costas, la Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 131 de la L.J.C.A., estima no concurren méritos determinados de su imposición.-
Vistos los preceptos citados y demás aplicables,
FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de José Luis Bargados Fernández, contra la resolución denegatoria presunta por silencio administrativo de la petición de inscripción de la Asociación interesada, debemos anular y anulamos esta resolución por no ser conforme a derecho y en su lugar declarar como declaramos el derecho del autor a que la Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles sea inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, sin hacer condena en costas.-
Comments