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AGREGAR LA PALABRA “MILITAR”

Por Alberto Llana


Que la justicia militar resulta muy 'particular' es cuestión conocida y no exenta de lógica. Si fuera como la justicia a secas, si se rigiese por las mismas reglas morales, no tendría sentido apellidarla de manera alguna. Ya lo dijo en su momento el genial Groucho Marx: «La justicia militar es a la justicia, lo que la música militar es a la música», aunque este corolario no sea de su invención sino un extracto de una cita del político y periodista francés Georges Clemenceau, que reza del siguiente modo: «Es suficiente agregarle la palabra “militar” para que una palabra con significado lo pierda. Así, la justicia militar no es justicia, la música militar no es música». Como en su momento respondió el Gobierno de España a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: «En España existe un régimen jurídico de la Justicia Militar, el cual está adecuado a los preceptos y garantías constitucionales, y configurado como una jurisdicción especializada por razones del ámbito en que se ejerce y por el derecho específico que aplica». Por su parte, un magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo afirmaba hace unos años en una entrevista que «La jurisdicción militar es militar. Afecta a un estamento, a una institución, que está constituido sobre principios de jerarquía y disciplina. Toda la vida militar se levanta sobre ellos». Lo que decía al comienzo, que es muy particular.-


Pero una cosa son esas peculiaridades y otra cosa es que no llegue a ser siquiera justicia, asunto este que, a decir verdad, se ha ido puliendo con el paso de los tiempos, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1987, que integró la jurisdicción militar dentro del Poder Judicial único del Estado conforme al principio de unidad jurisdiccional que consagra el artículo 117.5 de la Constitución Española de 1978. No obstante son demasiadas las ocasiones en que este tipo de justicia deja al descubierto esa parte a la que se refería el magistrado del Supremo en su respuesta transcrita más arriba, o sea que está constituida sobre principios de jerarquía y disciplina. Veamos un ejemplo. En una reciente sentencia de la Sala de lo Militar del Supremo se analiza una sanción disciplinaria por falta leve impuesta a un miembro de las Fuerzas Armadas (FAS). Aclarar de principio que en el régimen disciplinario de las FAS, los procedimientos por falta leve son preferentemente orales y la resolución sancionadora debe contener «en todo caso», un sucinto relato de hechos. Pues bien, en el particular que se comenta, la resolución sancionadora carecía de ese sucinto relato de hechos, por lo que la persona castigada recurrió ante un Tribunal Militar Territorial, el cual, lejos de darle la razón y anular el correctivo, procedió a subsanar las deficiencias de la resolución sancionadora -como si pudiera hacer tal cosa-, para finalmente confirmar la pena. Tal es así que el Fallo recurrido ante el Supremo indica sin rubor alguno que «efectivamente, la resolución sancionadora resulta formalmente incorrecta, por cuanto en lugar de un “sucinto relato de hechos”, lo que contiene es una relación de respuestas a las alegaciones formuladas» por la persona expedientada.-


Pero no terminan aquí las irregularidades del procedimiento sancionador toda vez que también se reconoce en la sentencia recurrida que la misma persona que formuló el parte militar fue la que actuó como instructora del expediente disciplinario y también quien adoptó la resolución sancionadora, que se practicaron una serie de pruebas en las que la parte encartada no participó y de las que no tuvo conocimiento hasta que pudo acceder a las actuaciones en el seno del proceso contencioso disciplinario, e igualmente que la resolución sancionadora omitió por completo la motivación que le llevó a la elección e individualización de la concreta sanción impuesta. Pues a pesar de ello, reitero, el Tribunal Militar Territorial tuvo la desfachatez de confirmar la sanción. Ya me dirán si no hay motivos suficientes para mantener lo dicho anteriormente y algunas cosas más.-


El Tribunal Supremo, en buena lógica, argumenta que «Son escasos, pues, los requisitos que, conforme a la ley, debe reunir la resolución sancionadora, pero su cumplimiento resulta inexcusable, como enfatiza la expresión “en todo caso” utilizada por el referido precepto. Y el primero de dichos requisitos es el relato fáctico que, en forma de “sucinto relato de los hechos”, debe contener necesariamente la resolución sancionadora». Y prosigue: «Una vez constatada la carencia de relato de hechos en la resolución sancionadora, la Sala no puede compartir los razonamientos justificativos del Tribunal de instancia, ni las consecuencias jurídicas que de dicha carencia deduce, pues el incumplimiento por la resolución sancionadora de tan esencial requisito legal afecta directamente a su validez y es determinante de su nulidad no ya sólo por la infracción que supone del mencionado artículo 47.1 de la ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, sino también por afectar (...) a los siguientes derechos fundamentales de la (persona) sancionada: a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora». Y señala lo obvio, que la ausencia de relato fáctico en la resolución sancionadora ni puede ser suplida por la relación de hechos que declara probados el Tribunal Militar Territorial ni subsanada a través de los razonamientos que expresa en su sentencia.-


En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara: «Desde la perspectiva del reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe destacarse que (...), es a la Administración a la que está atribuida la competencia sancionadora y que a los órganos judiciales corresponde controlar la legalidad del ejercicio de esas competencias por la Administración. No es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración.

En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (...), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría».-


Con todo, la Sala de Justicia considera que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, produciéndole indefensión al no anular la resolución sancionadora. Lo malo es que, al aceptar la primera de las alegaciones formuladas, no entra a valorar el resto de irregularidades apuntadas anteriormente y que, a buen seguro, también hubieran tenido favorable acogida. En fin, una clara muestra de que este tipo de justicia cojea de los dos pies. De primeras por la aberración de sentencia anulada y, de segundas, porque el Supremo, aparte de estimar la demanda, debería comenzar de una vez a poner orden en los tribunales que le están subordinados ya que la ausencia de consecuencias abona el terreno para que sigan ocurriendo. Para mí, la ignorancia de los miembros del Tribunal Militar Territorial que confirmó la sanción -o su absoluto desprecio por la ley y la jurisprudencia-, tendría que ser analizada con detenimiento porque quizás no sea conveniente que sigan juzgando nada.-


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